EL “CONCURSO EXPRÉS” . La vía rápida para cerrar tu empresa. - Derecho Bancario y Concursal

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EL “CONCURSO EXPRÉS” . La vía rápida para cerrar tu empresa.

Publicado: 10 de febrero de 2020, 11:38
  1. Derecho Bancario y Concursal

La Ley Concursal (en adelante, LC) prevé que, ante una situación de insolvencia actual, cuando el patrimonio de la sociedad concursada no sea suficiente para satisfacer los créditos contra la masa (créditos generados por el propio concurso: honorarios del Administrador Concursal, honorarios de letrado y procurador, inscripción en registros públicos...), se pueda solicitar al Juez de lo Mercantil el archivo y la conclusión del concurso sin necesidad de pasar por todo lo que conlleva el procedimiento concursal (que no es poco) .

Para ello, el Juez dictará Auto la simultánea declaración y conclusión del concurso con extinción de la persona jurídica concursada y cierre registral por la presumible insuficiencia del activo para hacer frente a los créditos previsibles contra la masa.

Se trata del denominado “concurso exprés” que, para lograr esa declaración de concurso y su conclusión simultánea, deben tenerse en cuenta los requisitos del artículo 176 bis apartado 4 LC, el cual establece que el Juez debe apreciar de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

El “concurso exprés” finaliza con la extinción de la sociedad y su cierre de la hoja registral. Dicha declaración y conclusión se publica en el BOE y se inscribe el cierre en el Registro Público Concursal, por lo tanto, se configura como una garantía, evitando que la sociedad insolvente pueda seguir actuando en el tráfico. Según el artículo 178.3 LC, “la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”.

En estos supuestos, el Juez dicta Auto de declaración y conclusión en la misma resolución. Todo ello, sin perjuicio de realizar las correspondientes operaciones de liquidación del patrimonio social insuficiente de la empresa en concurso,aunque en muchos casos ni siquiera puede tener lugar esa liquidación por estar ante una total inexistencia de bienes. Por lo tanto, las sociedades de capital respecto de las que se haya acordado su conclusión y mantengan patrimonio deben considerarse como sociedades en liquidación, lo cual implica para los administradores societarios (que no administradores concursales) la obligación de liquidar el patrimonio restante teniendo en cuenta los intereses de los acreedores.

Cabe destacar que en el caso de que aparezcan nuevos activos no tenidos en cuenta para dictar la resolución de conclusión simultánea, deberá solicitarse la reapertura del proceso, ya que se entiende que no resulta admisible la liquidación societaria de esos nuevos bienes al margen del procedimiento concursal.

Pero entonces, ¿cuándo podemos hablar de una definitiva desaparición de la sociedad? Puede afirmarse que la empresa desaparece cuando la cancelación responda a la situación real. Esto quiere decir que la sociedad debe ser liquidada en forma sin dejar acreedores insatisfechos, socios impagados, ni patrimonio sin repartir. Y, en caso contrario, cuando hayan transcurrido los plazos de prescripción legales para exigir responsabilidades por desatender tales obligaciones.

¿Cuáles son sus ventajas? Esta modalidad de concurso favorece a la sociedad concursada ya que abarata los costes que provoca el procedimiento del concurso, evita responsabilidades y acorta los plazos del proceso. Ello se debe a que no se nombra administrador concursal, no se abre la fase común, y únicamente se realizan las operaciones de liquidación después de la conclusión del concurso por el Juez.

Por otro lado, la solicitud debe estar bien planteada y documentada ya que se exige que el Juzgado valore las anteriores circunstancias con la única información que suministre el propio concursado en dicha solicitud. Como consecuencia, algunos Juzgados optan por una aplicación muy restrictiva del precepto legal ante la falta de fiabilidad sobre la situación patrimonial del concursado que se aprecia en la mera solicitud de concurso, esto es, en una fase tan prematura del procedimiento, aunque otros Juzgados se decantan por una interpretación más laxa, considerando la conveniencia de su concesión incluso cuando el activo sea insignificante.

Por último cabe preguntarse: ¿la sociedad continúa teniendo capacidad para ser parte en un proceso como demandada? Esta cuestión ha ocasionado mucho debate, por lo que encontramos distintas posturas doctrinales a la hora de abordar cuáles son las consecuencias de la extinción de la sociedad. Unos entienden que implica necesariamente la pérdida total de su personalidad jurídica. Otros afirman que no significa que se produzca una condonación de las deudas, ni que los activos subsistentes pasen a ser res nullius, sino que hasta que no se finalicen todas las relaciones jurídicas no se produce la pérdida total de personalidad jurídica. Con esta última afirmación se presupone que, para la solución de las relaciones subsistentes, como pueden ser los procedimientos judiciales en trámite, la sociedad conserva una suerte de personalidad jurídica residual y, con ello, de capacidad procesal para poder seguir siendo parte en los procesos judiciales pendientes.

 

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